Guía Práctica Laboral – Normativa ante el COVID – 19
Autor: Miguel Ramírez
Antecedentes
Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de Coronavirus (COVID – 19) como una pandemia, al haberse extendido en más de cien países de manera simultánea.
Al respecto, los artículos 7° y 9° de la Constitución Política del Perú señalan que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad.
En la medida que el Estado determina la política nacional de salud, el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, y en consecuencia es el responsable de su diseño y conducción de manera plural y descentralizada para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
A partir de ello, con fecha 15 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, que declara el Estado de Emergencia Nacional disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por el plazo de quince (15) días calendario, computados originalmente desde el 16 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020 y prorrogado posteriormente a través del Decreto Supremo N° 044- 2020- PCM y ampliado temporalmente mediante el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM y precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046- 2020-PCM, N° 051- 2020-PCM, N°053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, y N° 061-2020-PCM y Nº 063-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril del 2020.
Aspectos Generales
Duración: El Estado de Emergencia Nacional tiene una duración de 41 días calendario, computados desde el lunes 16 de marzo hasta el 26 de abril de 2020
Actividades esenciales permitidas:
Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
- Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público. Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de
primera necesidad. Asistencia a centros, servicios y establecimiento de salud, así como a centros, servicios y establecimiento de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias. - Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios esenciales. Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
- Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento. Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta. - Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center). Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la tención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a su centro de trabajo en forma restringida.
- Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
Aspectos Laborales
Mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, se aprobaron medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y a coadyuvar al impacto de la economía, estableciéndose en el Título II los parámetros normativos sobre el Trabajo Remoto
Trabajo Remoto:
El artículo 17° faculta a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores, de forma unilateral, para implementar el trabajo remoto, el mismo que, no es aplicable a los trabajadores confirmado con el COVID-19, ni a quienes se encuentran en descanso médico, a quienes opera la suspensión imperfecta de labores; es decir, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones.
Obligaciones del empleador:
El artículo 18° expresa como obligaciones del empleador las siguientes:
- No afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas, salvo aquellas
que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador. - Informar al trabajador sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto.
- Comunicar al trabajador la decisión de cambiar el lugar de la prestación de servicios a fin de implementar el trabajo
remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello.
Obligaciones del trabajador:
El artículo 18° expresa como obligaciones del trabajador las siguientes:
- Cumplir con la normativa vigente sobre seguridad de la información, protección y confidencialidad de los datos, así como guardar confidencialidad de la información proporcionada por el empleador para la prestación de servicios.
- Cumplir las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo informadas por el empleador.
- Estar disponible, durante la jornada de trabajo, para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias.
El artículo 19° no establece una obligación o cargo al empleador para la prestación de un equipo o medios para desarrollar el trabajo remoto al empleador, siendo una norma dispositiva y a mera facultad del empleador.
El artículo 20° expresa que se debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Con fecha 24 de marzo de 2020, se expide el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, mediante el cual se desarrollan las disposiciones para el sector privado sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, aplicable a los empleadores/as y trabajadores/as del sector privado, incluyendo los/las trabajadores/as comprendidos en la medida de aislamiento domiciliario y aquellos que no puedan ingresar al país a consecuencia de las acciones adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia nacional; y a las modalidades formativas u otras análogas utilizadas en el sector privado, en cuanto resulte pertinente.
Comunicación de la aplicación del trabajo remoto:
La implementación del trabajo remoto se realiza a sola comunicación al/la trabajador/a sobre la modificación del lugar de la prestación de servicio a través de:
- Soporte físico: documento escrito.
- Soportes digitales: correo electrónico institucional o corporativo, intranet, extranet, aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales, u otros análogos que permitan dejar constancia de la comunicación individual
En la comunicación se debe señalar la duración de la aplicación del trabajo remoto, los medios o mecanismos para su desarrollo, la parte responsable de proveerlos, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo aplicables, y otros aspectos relativos a la prestación de servicios que las partes estimen necesarias.
Es responsabilidad del/la empleador/a la asignación de labores al/la trabajador/a, así como la implementación de los mecanismos de supervisión y reporte de las labores realizadas durante la jornada laboral, de ser el caso, mediante el empleo de mecanismos virtuales.
El/la empleador/a no podrá alegar el incumplimiento de las obligaciones del/la trabajador/a si no ha previsto o no ha dejado constancia explícita de las labores asignadas al/la trabajador/a y sus mecanismos de supervisión o
reporte.
Medios empleados:
La normativa señala que es el empleador el que determina los medios y mecanismos a ser empleados por el trabajador para la realización del trabajo remoto, asignando las facilidades necesarias para el acceso del trabajador a
sistemas, plataformas o aplicativos informáticos necesarios para el desarrollo de sus funciones cuando corresponda, otorgando las instrucciones necesarias para su utilización y las reglas de confidencialidad y protección de datos que resulten aplicables.
Compensación de gastos:
Cuando los medios o mecanismos para la implementación del trabajo remoto, sean brindados por el/la trabajador/a, las partes pueden acordar la compensación de los gastos adicionales derivados del uso de tales medios o mecanismos.
Infracciones muy graves en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria:
Constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus en el territorio nacional, las siguientes:
- Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del Estado de Emergencia Nacional.
- Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los periodos de la emergencia nacional y sanitaria.
Subsidio para el Pago de Planilla:
El empleador del sector privado que cumple con los requisitos recibirá, de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador que genere rentas de quinta categoría, además de cumplir con los requisitos establecido y que registe en la
declaración jurada del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) correspondiente al periodo de enero de 2020 y presentada al 29 de febrero de 2020. El umbral máximo para la remuneración bruta mensual de cada trabajador por el cual el empleador recibirá el subsidio es de S/ 1,500.00.
En un plazo no mayor a siete (07) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el Decreto de Urgencia, la SUNAT realiza el procesamiento de la PLAME correspondiente al periodo de enero de 2020, a fin de determinar los empleadores y los montos que recibirán del subsidio.
Mediante Decreto de Urgencia N° 035-2020 se dispuso precisiones respecto del subsidio, en el sentido que el CCI debe ser válido y activo en moneda nacional y no debe ser una cuenta de CTS. Se precisa el plazo que tiene SUNAT para determinar los empleadores y el monto que recibirán como subsidio (vencerá el 16.4.2020).
Para ello, el empleador debe haber cumplido con la declaración del concepto del Seguro Social de Salud.
Autorización Excepcional a Empleadores para Acogerse a la Suspensión Perfecta de Labores:
De no prosperar acuerdo entre empleador y trabajador, aquel podrá presentar una declaración jurada a la Autoridad Administrativa de Trabajo acogiéndose a la “suspensión perfecta de labores” (licencia sin goce de haber) siempre que no sea posible el trabajo remoto ni las licencias con goce de haber, para mantener el vínculo laboral del trabajador.
La inspección se hará a los 30 días y a los 7 se pronunciará la Autoridad de Trabajo (si no, se aplica silencio positivo).
Rige hasta 30 días después de terminada la emergencia sanitaria (julio 2020), plazo prorrogable.
(Decreto de Urgencia N° 038-2020)
Retiro de CTS Para Trabajadores en Suspensión Perfecta de Labores:
Los trabajadores en “suspensión perfecta de labores” podrán retirar una (1) remuneración bruta mensual. Esta medida es adicional al retiro de 2 400 soles previsto en el Decreto de Urgencia N° 033-2020.
Si no tiene saldo en su cuenta CTS, puede pedir el adelanto de la CTS a otorgarse en mayo 2020 y de la gratificación de julio 2020. Empleador tiene 5 días para pagar al trabajador solicitante.
Decreto de Urgencia N° 038-2020)
Facilidades para el Depósito de CTS
Los empleadores podrán aplazar el depósito de CTS de mayo 2020 a noviembre 2020 (con intereses), salvo para los trabajadores en “suspensión perfecta” y los que ganan menos de 2 400 soles.
(Decreto de Urgencia N° 038-2020)
Suspensión de Aporte a AFPs en Abril
Se suspende el aporte del 10% de la remuneración. El MEF podrá suspender el aporte por un mes más.
(Decreto de Urgencia N° 033-2020)
Dirección: Pasaje Mártir Olaya 129, of. 1906 Miraflores, Lima – Perú
Teléfono: (+51) 64119489